La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto proferido hoy por la magistrada ponente Gloria María Gómez Montoya, admitió la demanda de nulidad electoral interpuesta contra la elección de Guillermo Andrés Echavarría Gil como rector de la Universidad Popular del Cesar (UPC) para el período 2026-2030, y ordenó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 011 del 9 de marzo de 2026, acto mediante el cual el Consejo Superior de esa institución lo designó en el cargo. VER AUTO COMPLETO DEL CONSEJO DE ESTADO.
El ciudadano Álvaro Javier Iglesias Ibarra, actuando a través de apoderado judicial, presentó la demanda el 23 de abril de 2026 ante la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa. La acción se fundamentó en que Echavarría Gil no cumplía con los requisitos legales y estatutarios exigidos para ser rector de la UPC, en particular el de experiencia académica en educación superior no menor a cinco años, establecido en el artículo 2° del Acuerdo 038 de 2004, modificado por el Acuerdo 016 de 2025.
El alto tribunal encontró acreditadas, de manera preliminar, dos razones centrales que justifican la medida cautelar:
El Consejo de Estado determinó que, al momento de su inscripción el 26 de noviembre de 2025, Echavarría Gil solo acreditaba 4 años, 10 meses y 26 días de experiencia docente en la Universidad Popular del Cesar, cifra inferior al mínimo de cinco años exigido por la norma.
El tribunal llegó a esta conclusión incluso aplicando el criterio más favorable al demandado, esto es, el método de cálculo por períodos académicos que el propio Tribunal de Garantías Electorales de la UPC utilizó para habilitarlo: dos períodos académicos equivalen a un año de experiencia. Bajo ese mismo parámetro, la sala verificó que el segundo semestre de 2025 no podía contarse como período completo, pues el contrato de vinculación del rector elegido estaba aún en ejecución a la fecha de la inscripción, con vencimiento previsto para el 9 de diciembre de 2025, es decir, después del cierre de inscripciones.
Uno de los argumentos centrales de la defensa del rector elegido y del Consejo Superior de la UPC fue que los requisitos solo debían cumplirse al momento de la elección, y no desde la inscripción. El Consejo de Estado rechazó categóricamente esta tesis.
El tribunal señaló que las normas internas de la universidad —específicamente el artículo 3° del Acuerdo 036 de 2004 y el artículo 3° del Acuerdo 038 de 2004— exigen expresamente que los aspirantes acrediten sus calidades y requisitos al momento de la inscripción, presentando los documentos soporte ante la Secretaría General de la institución. Esto implica que existe una etapa preclusiva en el proceso electoral: quien no demuestre los requisitos en esa fase no puede hacerlo después.
Adicionalmente, el Consejo de Estado respaldó esta postura con la sentencia SU-339 del 14 de agosto de 2025 de la Corte Constitucional, que señaló que en la fase de inscripción de hojas de vida debe acreditarse la experiencia mínima requerida para el cargo, y que en aplicación del principio de preclusión, ese plazo no puede extenderse hasta la fecha de elección.
El demandado también aportó una certificación de la empresa UPARSISTEM S.A.S. para completar su experiencia. Sin embargo, el Consejo de Estado encontró que esta institución no es una entidad de educación superior, sino una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, regulada por la Ley 1064 de 2006 y el Decreto 4904 de 2009. La normativa vigente prohíbe expresamente a estas entidades ofrecer programas de educación superior, por lo que la experiencia certificada por UPARSISTEM no puede tenerse en cuenta para satisfacer el requisito estatutario de la rectoría de la UPC.
El proceso electoral para escoger rector de la UPC comenzó con el Acuerdo 017 de octubre de 2025. Echavarría Gil se inscribió entre el 24 y 26 de noviembre de ese año, pero el Tribunal de Garantías Electorales lo inadmitió inicialmente por no acreditar los cinco años de experiencia. Tras interponer recurso de reposición, esa misma instancia revocó la decisión en diciembre de 2025, concluyó que el aspirante acreditaba seis años de experiencia bajo el cálculo por períodos académicos, y lo habilitó para continuar en el proceso.
El demandante y otros miembros de la comunidad universitaria alertaron al Consejo Superior sobre las posibles irregularidades antes de la sesión electoral, solicitud que no tuvo respuesta. El 9 de marzo de 2026, en una sesión de apenas ocho minutos y sin la presencia de la gobernadora del Cesar ni de los representantes de estudiantes, egresados y sector productivo, el Consejo Superior eligió a Echavarría Gil como rector.
La suspensión provisional es una medida cautelar que paraliza los efectos jurídicos del acto de elección mientras se tramita el proceso judicial de nulidad electoral. Esto significa que, de manera inmediata, Guillermo Andrés Echavarría Gil no puede ejercer las funciones de rector de la Universidad Popular del Cesar hasta que el Consejo de Estado decida de fondo el caso mediante sentencia.
El tribunal precisó que para decretar esta medida en materia electoral basta con acreditar la infracción normativa, sin necesidad de demostrar un perjuicio adicional o periculum in mora, como ocurre con otras medidas cautelares.
Tanto el Consejo Superior de la UPC como el propio Echavarría Gil y el Ministerio de Educación Nacional se opusieron a la suspensión provisional, argumentando que la solicitud carecía de sustentación autónoma, que el acto habilitante de la participación del rector elegido gozaba de presunción de legalidad, y que los requisitos del cargo no debían verificarse en la inscripción sino al momento de la designación. El Consejo de Estado estudió y desestimó cada uno de estos argumentos.
El proceso continúa su trámite ordinario. El Consejo Superior de la UPC deberá allegar los antecedentes completos del acto acusado durante el término para contestar la demanda. La decisión definitiva sobre la nulidad de la elección se adoptará mediante sentencia, instancia en la que también se resolverá el debate sobre el trámite dado al recurso de reposición y la recusación presentados por el demandante tras el acto electoral.